Familia de crianza. Cuando el derecho decide quién existe y quién no

John Jairo Marín pasó treinta y cinco años siendo el hijo de alguien que el Estado no reconocía como su madre. La Corte Suprema acaba de corregir esa injusticia. Pero al fijar los requisitos del reconocimiento, también trazó una nueva frontera entre las familias que el derecho puede ver y las que seguirá ignorando. Esa frontera no es técnica. Es política. Y la Corte no lo dice.

Por Henry Andrew Barbosa Salamanca, exclusivo para BOGOTA ILUSTRADA. 

En la vereda Vado Castro del municipio de Tópaga, en Boyacá, una mujer llamada María Requilda Plazas Montañez crió a dos niños durante más de treinta y cinco años. Pagó el colegio, costeó la salud, asumió los cuidados de la vejez. La comunidad entera los reconocía como madre e hijos. El Estado no. Cuando María Requilda murió en julio de 2020, John Jairo Marín quedó sin herencia, sin reconocimiento jurídico y sin respuesta del ordenamiento que durante décadas había ignorado su historia familiar. Tardó cuatro años más en obtener una sentencia.

El antropólogo Clifford Geertz solía decir que el derecho no describe la realidad, sino que la imagina, que cada sistema jurídico tiene su propia manera de ver el mundo y que lo que no entra en esa manera de ver sencillamente no existe para el derecho. La familia de Tópaga existía para todo el mundo menos para el Estado. Lo que pasó en esa vereda boyacense durante treinta y cinco años no era invisible porque nadie lo viera. Era invisible porque la imaginación jurídica colombiana no tenía categorías para nombrarlo.

Las sentencias SC1702-2025 y SC2430-2025 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema cambiaron eso, al menos en parte. Construyen el primer marco jurídico sistemático para las familias de crianza en Colombia, llenan los vacíos que la Ley 2388 de 2024 dejó sin resolver y reconocen efectos sucesorales a vínculos que el ordenamiento había tratado durante décadas como jurídicamente inexistentes. Eso merece reconocimiento. Pero merece también una lectura crítica que las sentencias mismas se niegan a hacer.

La Corte tiene un problema con la honestidad sobre su propio poder. Hace décadas, el jurista Duncan Kennedy, uno de los fundadores de los llamados Critical Legal Studies en la academia norteamericana, demostró que los jueces no descubren el derecho, sino que lo crean, y que la diferencia entre una deducción inevitable y una elección valorativa es, en la práctica, mucho más borrosa de lo que los tribunales suelen admitir. Las sentencias que analizo ilustran ese punto con precisión.

En SC2430-2025, la Corte decidió que John Jairo Marín heredaba, aunque la causante había muerto cuatro años antes de que existiera la ley que reconoce ese derecho. Para sostenerlo, apeló directamente a la Constitución, argumentando que el mandato de igualdad familiar ya existía antes de la ley y que la aplicación retroactiva no era retroactividad sino cumplimiento tardío de un deber constitucional preexistente. El razonamiento puede ser generoso con John Jairo. No puede presentarse como si fuera la única conclusión posible. Era una elección entre alternativas reales, y la Corte eligió la más protectora sin reconocer que estaba eligiendo.

Lo mismo ocurre con el orden hereditario. La ley reconoció la familia de crianza pero no dijo en qué lugar de la cadena sucesoral entran sus integrantes. La Corte buscó en la exposición de motivos del proyecto legislativo, encontró que el Congreso quería equiparar los hijos de crianza con los hijos consanguíneos, y con eso los ubicó en el primer orden hereditario. Esa interpretación puede ser correcta. No es lo que la ley dice. El Congreso tuvo la oportunidad de escribirlo y no lo hizo. Roberto Unger, otro teórico crítico del derecho, argumentó hace cuarenta años que cuando un tribunal presenta una opción política como una deducción jurídica necesaria, está ejerciendo una función ideológica que cierra el debate sobre si podría haberse hecho de otra manera. En materia sucesoral, donde la certeza importa para quienes planifican su patrimonio y sus herencias, crear reglas por interpretación de exposiciones de motivos merece llamarse por su nombre. Es creación judicial de derecho.

Pero el problema más profundo de estas sentencias no está en la retroactividad ni en el orden hereditario. Está en lo que la Corte decidió sobre quién puede ser familia de crianza, y en lo que esa decisión invisibiliza.

Para ser reconocida como tal, la familia de crianza requiere, entre otros elementos, que el vínculo con los progenitores biológicos sea precario o inexistente. Ese requisito tiene una lógica que permite distinguir la crianza real del simple apoyo económico ocasional. Pero también incorpora una jerarquía que la Corte nunca cuestiona, la de la familia biológica como modelo y la crianza como remedio para cuando ese modelo falla. Bajo esa arquitectura, la crianza solo existe jurídicamente en el lugar del déficit biológico, no como una forma autónoma y legítima de organizar el cuidado sino como su sustituto de emergencia.

El jurista Robert Cover, cuyo trabajo sobre comunidades normativas sigue siendo uno de los más influyentes de la teoría jurídica del siglo pasado, tenía una manera precisa de nombrar este fenómeno. Cada comunidad, decía Cover, produce su propio universo normativo (nomoi), su propio nomos, antes y con independencia de que el Estado lo reconozca. Cuando el Estado decide cuáles nomoi reconoce y cuáles ignora, ejerce lo que Cover llamaba una función jurpática, que consiste en destruir el derecho que las comunidades han producido por sí mismas. Las sentencias de la Corte Suprema hacen exactamente eso. Al fijar los requisitos del estado civil de crianza, reconocen el nomoi de algunas familias y destruyen silenciosamente el de otras.

Esas otras son, con frecuencia, las más vulnerables. En muchos contextos rurales y afrocolombianos, la crianza no es el reemplazo de los padres biológicos sino una práctica cultural de cuidado colectivo y extendido. Una abuela puede criar sin que la madre desaparezca. Una tía puede asumir el cuidado principal dentro de una red familiar amplia en la que el padre biológico sigue presente. Una madrina puede ser la figura central de la infancia de un niño sin que eso implique la precariedad del vínculo con los progenitores. Para esas familias, el estándar de la Corte no es neutral. Es la imposición de una imaginación jurídica urbana y nuclear sobre formas comunitarias de parentesco que tienen su propia lógica cultural. La Corte no lo discute, y probablemente ni lo ve.

Hay además un problema de acceso que el entusiasmo con el fallo tiende a oscurecer. Para que los efectos del estado civil de crianza sean oponibles frente a terceros, el vínculo debe formalizarse mediante proceso judicial ante juez de familia. Eso tiene costos económicos, costos de tiempo y costos de acceso a un sistema que no es igualmente cercano para todos. Las familias de crianza más vulnerables, aquellas que surgieron precisamente como respuesta a la pobreza, el abandono y el desplazamiento, son con frecuencia las que menos capacidad tienen de convertir su historia en un expediente jurídicamente inteligible.

La teórica feminista Martha Fineman lleva décadas argumentando que el derecho de familia está construido sobre un mito, el de la autonomía. Presupone sujetos que pueden formalizarse, litigar y probar, y organiza la protección en torno a esa figura. Las personas más vulnerables no son autónomas en ese sentido. Son dependientes, y el derecho tarda siempre demasiado en tomarse en serio esa dependencia. Las familias de crianza colombianas ilustran ese retraso con particular crudeza, pues el reconocimiento jurídico llega, pero llega para quienes pueden costearlo.

Nancy Fraser propuso distinguir entre dos tipos de justicia, la de reconocimiento y la de redistribución. Lo que las sentencias hacen es reconocimiento. Lo que las familias de crianza más pobres necesitan también es redistribución, con acceso real a la justicia, procedimientos gratuitos o subsidiados y reconocimiento de las formas de crianza colectiva que el estándar actual excluye. La Corte no puede ordenar eso, pero al presentar el reconocimiento como si fuera suficiente, oscurece lo que falta.

Nada de esto significa que las sentencias sean incorrectas. Significa que son insuficientes. La Corte opera dentro de una imaginación jurídica de la familia que no alcanza a ver las formas de crianza que no se ajustan a sus categorías. Cuando SC1702-2025 construye el estado civil de crianza, no está reproduciendo el universo normativo de las comunidades de crianza colombianas; está produciendo uno nuevo, simplificado y uniforme, que se impone sobre la diversidad de esas comunidades con la autoridad de la sentencia. Lo que no cabe en ese molde queda fuera sin que nadie lo reconozca como una pérdida.

El siguiente paso no puede ser simplemente aplicar el precedente. Debe ser discutirlo. El legislador tiene la tarea de precisar los efectos sucesorales que la ley dejó sin resolver, diseñar procedimientos accesibles para las familias que no tienen cómo costear un proceso judicial, reconocer las formas de crianza extendida y colectiva que los requisitos actuales excluyen y evitar que la formalización del estado civil de crianza se convierta en una nueva barrera de clase, cultura y territorio. La Corte abrió el camino, pero tomó atajos que el legislador no debería aceptar como soluciones definitivas.

La familia de crianza existía antes de estas sentencias y seguirá existiendo más allá del registro civil. El reto del derecho no es domesticarla hasta volverla irreconocible. Es protegerla sin borrar su diversidad. Porque allí donde la Corte Suprema dice reconocimiento, también hay destrucción silenciosa. Y allí donde el derecho cree ordenar la vida familiar colombiana, muchas veces apenas alcanza a traducir una versión de ella, la que sus propias categorías le permiten imaginar.

Scroll al inicio